Glosario de Propiedad Intelectual: Derechos de autor | Propiedad intelectual

Propiedad intelectual: Derechos de autor

Glosario de Propiedad Intelectual


Fuente: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Tratos de OMPI. Ley de Propiedad Intelectual y Derechos de Autor.

1- Autor: Persona física que realiza la creación intelectual (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

2- Adaptación: La modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa de ser de un género a ser de otro género. Puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que ésta cambie de género. La adaptación de otra obra protegida por el derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra. (Glosario de la OMPI, Voz No.3).

3- Artista Intérprete o Ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

4- Comunicación pública: Todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. (Art. 15, Decisión 351 de 1993).

5- Derecho de autor: Se refiere a todos los tipos de remuneración o compensación pagada a los autores por la utilización de sus obras protegidas, con las limitaciones del derecho de autor. (Glosario de la OMPI, Voz No. 19).

6- Derechos conexos: Se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes.

7- Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante venta, alquiler préstamo o de cualquier otra forma. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

8- Dominio Público: Significa el conjunto de todas las obras que pueden ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de ninguna autorización, principalmente en razón de la expiración del término de protección o porque no existe un instrumento internacional que garantice la protección en el caso de las obras extranjeras (Glosario de la OMPI, Voz No. 203).

9- Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público. El concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación (Arts 3 y 15, Decisión 351 de 1993).

10- Fijación: La incorporación de sonidos, o la representación de estos a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo (Art. 2, Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas).

11- Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual (Art. 2, Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas).

12- Libre utilización: Es la posibilidad resultante de las limitaciones del derecho de autor, de utilización de la obra gratuitamente y sin autorización en determinados casos, con sujeción sin embargo a que se cumplan ciertas condiciones estipuladas en la ley, sobre todo en lo que respecta a las modalidades y alcance de la utilización y a la salvaguardia de los derechos morales del autor. (Glosario de la OMPI, Voz No. 122).

13- Obra: toda creación original intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible se ser divulgada o reproducida en cualquier forma. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

14- Obra originaria: Aquella que es primitivamente creada. (Art. 8, Ley 23 de 1982).

15- Obra derivada: Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma. (Art. 8, Ley 23 de 1982).

16- Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

17- Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa del ordenador. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

18- Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

19- Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador – un aparato electrónico capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

20- Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra (Art. 3, Decisión 351 de 1933).

21- Radiodifusión: La transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento (Art. 2, Tratado de la OMPI sobre Interpretación o ejecución y Fonogramas).

22- Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo( Art. 3, Decisión 351 de 1993).

23- Trato Nacional: Principio en virtud del cual los titulares de derecho de autor o derecho conexos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección. Sin embargo, el trato nacional no excluye del goce de ningunos otros derechos que el propio convenio otorgue (Glosario de la OMPI, Voz No. 162).

24- Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

25- Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal (Art. 3, Decisión 351 de 1993).

Saber más sobre propiedad intelectual